16 de enero de 1716 - Decreto de Nueva Planta de Cataluña (1217 + 1609)

1. Por quanto, por Decreto de nueve de Octubre del año próximo passado señalado de mi Real mano, he sido servido de dezir, que haviendo con la assistencia Divina, y justicia de mi causa, pacificado enteramente mis Armas esse Principado, toca à mi Soberanía establecer Govierno en él, y à mi Paternal Dignidad, dar para en adelante, las mas saludables providencias, para que sus Moradores, vivan con paz, sosiego, y abundancia, enmendando en los malos, la opressión, que se ha experimentado (en las turbaciones passadas) de los buenos. Para cuyo fin, haviendo precedido madura deliberació, y consulta de Ministros de mi mayor satisfaccion, y confianza.

2. He resuelto, que en el referido Principado, se forme una Audiencia, en la qual presidais Vos el Governador, Captan General, ò Comandante General de mis Armas, que aí huviere, de manera que los Despachos, despues de empezar con mi dictado, prosigan en su nombre; el qual Capitan General, ò Comandante, ha de tener solamente voto en las cosas de govierno, y esto hallandose presente en la Audiencia, devienvdo en Nominaciones de Oficiios y cosas graves, el Regente avisarle un dia antes de lo que se ha de tratar… Y si el negocio pidiere pronta deliberacion, se avaisará con más anticipación.

3. La Audiencia se ha de juntar en las Casas que antes estavan destinadas para la Diputacionm, y se ha de componer de un Regente, y diez Ministros para la Civil, y cinco para lo Criminal; dos Fiscales, y un Aguazil Mayor. El Regente con seiscientos doblones de salario, los Ministors y Fiscales con trescientos cada uno, y el Alguazil Mayor ducientos…

4. Haviendo considerado, que la Suplicacion, que antiguamente se interponia, de una Sala à otra, tiene el incoveniente de mayor dilacion, por havar la Sala de informarse nuevamente del Pleyto; mando, que las Suplicaciones se interpongan à la misma Sala donde se ha dado la Setencia, y en el caso de ser contrario la primera à la segunda, para la tercera deverá assistir el Regente con un Ministro de la otra Sala, que intervendrá por turno, ù dos, ò mas si huviere alguno, ò algunos enfermos, de manera que sean los votos siete, cuyo medio se ha considerado mas facil, y conveniente, que el de la tercera Sala que antes havia.

5. Las causas en la Real Audiencia, se substanciarán en lengua Castellana, y para que por la mayor satisfacion de las partes, los incidentes de las causas, se traten con mayor deliberacion, mando, que todas las peticiones, presentaciones de Instrumentos, y lo demás que se ofreciere, se haga en las Salas. Para lo corriente, y publico, se tenga Audiencia publica, Lunes, Miercoles y Viernes de cada semana, en una de ellas, por turno de meses.

28. Se impondrán las penas, y se estimarán las probanzas, segun las Constituciones, y practica, que havia antes en Cataluña, y si sobre esto ocurriere à la Sala Criminal alguna cosa, que necessite de reformacion, se me consultará…

31. Ha de haver en Cataluña Corregidor en las Ciudades, y Villas siguientes.

32. Barcelona con el Distrito de su Veguerío, desde Mongát, hasta Castel de Fels, y los Lugares desde Lobregát hasta Martorel, su Corregidor en Barcelona con dos Tenientes Letrados.

43. De todos los expressados Corregimientos me reservo la nominacion; y en los demás Lugares havrá Bayles, que nombrará la Audiencia, de dos en dos años, y sobre los Salarios, que han de haver, y residencia, que se les ha de tomar, consultará la audiencia con relacion de lo que antiguamente havia en Cataluña.

45. En la Ciudad de Barcelona, ha de haver veinte y quatro Regidores, y en las demas ocho, cuya nominacion me reservo, y en los demás Lugares se nombrarán por la Audiencia, y en el numero que pareciere, y se me dará cuenta, y los que nombrare la Audiencia, han de servir un año.

46. Los Regidores tendrán à su cargo, el Govierno Politico de las Ciudades, Villas, y Lugares, y la Administracion de sus Propios, y Rentas, con que no puedan hacer enagenacion, ni cargar censos, sino es con licencia mia, ù del Tribunal, à quien lo cometieremos, y los que entraren nuevos recibirán las cuentas, de los que acaban con assistencia del Corregidor, ò Bayle, el qual hará execuciones sobre alcances sin retardacion.

49. Hallandome informado de la legalidad, y pericia de los Notarios del numero de la Ciudad de Barcelona, mando que se mantenga su Colegio, y si sobre sus Ordenanzas, y lo demas huviere algo que prevenir, se me consultará por la Audiencia. Y ordeno, que uno de los Ministros de la Audiencia Civil sea Protector, y assista en todas las Juntas del Colegio, y se le avisará antes de tenerlas.

50. En el Canciller de Competencias, y Juez llamado del Breve, ni en sus juzgados, no se hará novedad alguna, por parte de mi Real Jurisdicion, como ni tampoco en los recursos, que en materias Eclesiasticas se practican en Cataluña.

51. Todos los demás Oficios, que havia antes en el Principado temporales, ò perpetuos, y todos los Comunes, no expressados en este mi Real Decreto, quedan suprimidos, y extinctos, y lo que à ellos estava encomendado, si fuere perteneciente à Justicia, ò Govierno, correrá en adelante à cargo de la Audiencia; Y si fuere pertenenciente à Rentas, y Hazienda, ha de quedar à cargo del Intendente, ù de la Persona, ò Personas, que Yo diputare para esto.

52. Pero los Oficios Subalternos, destinados à las Ciudades, Villas, y Lugares para su Govierno Político en lo que no se opusiere à lo dispuesto en este Decreto se mantendrán, y lo que sobre esto se necessitare de reformar, me lo consultará la Audiencia, ò lo reformará en la forma que se dice al fin, resepcto de Ordenanzas.

53. Por los incovenientes que se han experimentado en los Sometenes, y juntas de gente armada, mando que no haya tales Somtenes, ni otras juntas de gente armada, so pena de ser tratados como sediciosos, los que concurrieren, ò intervinieren.

54. Han de cessar las prohibiciones de estrangería, porque mi Real intencion es, que en mis Reynos las Dignidades, y Honres se confieran, reciprocamente à mis vassallos, por el merito, y no por el nacimiento en una, ò otra Provincia de ellos.

55. Las Regalias de Fabrica de Monedas, y todas las demás, llamadas Mayores, y Menores, me quedan reservadas, y si alguna Comunidad, ò Persona particular tuviere alguna pretension, se le hara Justicia, oyendo à mis Fiscales.

56. En todo lo demás, que no está prevenido en los Capitulos antecedentes de este Decreto, mando se observen las Constituciones, que antes havia en Cataluña, entendiendose, que son establecoidas de nuevo por este Decreto, y que tienen la misma fuerza, y vigor, que lo individualmente mandado en él.

57. Y lo mismo es mi voluntad, se execute, respecto de el Consulado de la Mar, que ha de permanecer, para que florezca el comercio, y logre el mayor beneficio del País.

58. Y lo mismo se observará en las Ordenanzas, que huviere para el Govierno Político de las Ciudades, Villas, y Lugares, en lo que no fuere contrario à lo mandado aqui, con que sobre el Consulado, y dichas Ordenanzasa , respecto de las Ciudades, y Lugares, Cabezas de Partido, se me consulte por la Audiencia, lo que considerare digno de reformar, y en lo demás lo reforme lo Audiencia.

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Comentarios del compilador

Sobre La Lengua, [ref1014]:

Hubo un decreto, muy celébre, que afectaba sólo a Cataluña, en el que se alude expresamente a la lengua castellana. Se trata del decreto publicado el 16 de enero de 1716, donde, además de introducir las figuras del Capitán o Comandante General, de los corregidores y de los regidores municipales, se obliga a que las causas de la Real Audiencia de Barcelona se substancien en lengua castellana, sin mencionar el uso que debía hacerse de las lenguas en otros estamentos jurídicos. Esta ley mayor se vio complementada con otros documentos de menor rango en los que también se aludía a la introducción del castellano en dominios en los que anteriormente se utilizaba el catalán. Así, en una instrucción dada en 1717 para el ejercicio de sus empleos a los corregidores de Cataluña, auténticas correas transmisoras de la política real, se habla de poner el mayor cuidado en introducir la lengua castellana y se añade «a cuyo fin dará las providencias templadas y disimuladas para que se consiga el efecto sin que se note el cuidado». Este mismo enunciado se había utilizado en una instrucción del fiscal del Consejo de Castilla, poco después de la promulgación del famoso decreto (Joan, Pazos y Sabater, 1994 [Historia de la llengua catalana]: 144).

Todo ello tenía una clara finalidad política, que se superponía a otras consideraciones de naturaleza cultural o histórica: el Estado y sus instrumentos institucionales y personales, por ser únicos y centralizados, debían ejecutar sus acciones en una sola lengua y esa lengua debía ser la común y general, el castellano. El trasfondo de tal filosofía política imperaba en Europa y se manifestaba de múltiples formas. Es cierto que no hubo hasta finales del XVIII ninguna ley de ámbito estatal relativa al uso de la lengua española, sin embargo menudearon los consejos e instrucciones que se referían al desplazamiento del catalán en beneficio del castellano en los dominios administrativo, judicial, educativo y pastoral. Cuando se daban razones, se hacía esgrimiendo argumentos prácticos, como que era la lengua que cualquier juez español podía entender, dado que los funcionarios podían ser de diferentes orígenes geográficos; o argumentos políticos, como que la uniformidad de la lengua demuestra la dominación o superioridad de los príncipes; y tampoco faltó quien llevara sus razonamientos, dentro de la corriente de centralismo lingüístico, al terreno más impresionista y escaso de fundamento, como el todopoderoso José Patiño, presidente de la Real Junta Superior de Justicia y Gobierno e intendente de Cataluña, que en 1715 afirmaba de los catalanes que (Marí Mayans, 1993):

son apasionados a su patria, con tal exceso que les hace transtornar el uso de la razón, y solamente hablan en su lengua nativa.

Pero además de estos argumentos más o menos prácticos, más o menos político-filosóficos, o más o menos transnochados, existían razones de absoluto pragmatismo para el desplazamiento del catalán: la Corona quería dominar las instituciones de Cataluña y muy particularmente la Real Audiencia de Barcelona, con personas fieles a su proyecto; esas personas eran trasladadas allí para que realizaran su trabajo junto a los catalanes y, en esas condiciones, no se permitía que la lengua fuera un impedimento para el control político (Cánovas, Sánchez et al., 1985: 48). Por otro lado, durante los siglos XVI y XVII, el catalán había experimentado un proceso de paulatina decadencia social que parecía encontrar en las normativas del XVIII un corolario natural. Este retroceso, apreciable en los dominios más públicos y formales de la lengua, contrastaba con el amplio uso popular del catalán y con otros hechos, como reediciones de los clásicos de la literatura etc etc

El retroceso del catalán como lenguaje jurídico antes de 1716 se describe por ejemplo en Carles Duarte i Montserrat, El catalán, lengua de expresión jurídica a lo largo de la historia:

A lo largo de los siglos XVI y VII se confirma la crisis del lenguaje jurídico, pero, al hacer una valoración de conjunto, resulta imprescindible distinguir la cantidad de documentos de la calidad de los mismos. Si nos referimos a la cantidad, o sea a la continuidad o no del uso del catalán como lengua del Derecho en distintos sectores, hay que señalar de entrada que nos hallamos ante una época de mantenimiento. En unos casos ( las cartas reales desde Fernando II, la documentación pública en Segorbe desde finales del siglo XVI, etc.) se da un retroceso indiscutible, pero en otras ocasiones se produce una incorporación del catalán a nuevos ámbitos de la vida jurídica (los testamentos se hacen obligatoriamente en catalán a raiz de una constitución del año 1542, etc.).

Hacia finales del siglo XVII encontramos algunos textos jurídicos en castellano, que tienen como antecedente documentos jurídicos en catalán con fragmentos en castellano, que reproducen la intervención en determinados escritos, como las actas, de personas de lengua castellana que ocupaban cargos públicos en tierras catalanas. Como factores que explican esta presencia, aunque escasa, del castellano en documentos jurídicos hay que situar: a) la atracción que provocaba la Corte Real, ya castellanizada; b) la existencia de las mencionados funcionarios de lengua castellana, y c) la Inquisición, que redactaba su documentación en castellano (recordemos que los inquisidores generales de Castilla, salvo en el período 1507-1518, lo eran también de Cataluña- Aragón, circunstancia que se daba asimismo en el caso de los tribunales locales y en buena parte de los fiscales, los receptores y los otros funcionarios de la institución).

En lo referente a la calidad del lenguaje jurídico catalán de este período, constatamos una prosecución del proceso de deteriorización. Ya hemos avanzado sus causas: la introducción de latinismos (ólim. magnífic. querimónies….) y de castellanismos (Don, robo, recibo, reparo. …) …

El retroceso del catalán como lenguaje jurídico antes de 1716 se describe por ejemplo en Carles Duarte i Montserrat, El catalán, lengua de expresión jurídica a lo largo de la historia:

A lo largo de los siglos XVI y VII se confirma la crisis del lenguaje jurídico, pero, al hacer una valoración de conjunto, resulta imprescindible distinguir la cantidad de documentos de la calidad de los mismos. Si nos referimos a la cantidad, o sea a la continuidad o no del uso del catalán como lengua del Derecho en distintos sectores, hay que señalar de entrada que nos hallamos ante una época de mantenimiento. En unos casos ( las cartas reales desde Fernando II, la documentación pública en Segorbe desde finales del siglo XVI, etc.) se da un retroceso indiscutible, pero en otras ocasiones se produce una incorporación del catalán a nuevos ámbitos de la vida jurídica (los testamentos se hacen obligatoriamente en catalán a raiz de una constitución del año 1542, etc.).

Hacia finales del siglo XVII encontramos algunos textos jurídicos en castellano, que tienen como antecedente documentos jurídicos en catalán con fragmentos en castellano, que reproducen la intervención en determinados escritos, como las actas, de personas de lengua castellana que ocupaban cargos públicos en tierras catalanas. Como factores que explican esta presencia, aunque escasa, del castellano en documentos jurídicos hay que situar: a) la atracción que provocaba la Corte Real, ya castellanizada; b) la existencia de las mencionados funcionarios de lengua castellana, y c) la Inquisición, que redactaba su documentación en castellano (recordemos que los inquisidores generales de Castilla, salvo en el período 1507-1518, lo eran también de Cataluña- Aragón, circunstancia que se daba asimismo en el caso de los tribunales locales y en buena parte de los fiscales, los receptores y los otros funcionarios de la institución).

En lo referente a la calidad del lenguaje jurídico catalán de este período, constatamos una prosecución del proceso de deteriorización. Ya hemos avanzado sus causas: la introducción de latinismos (ólim. magnífic. querimónies….) y de castellanismos (Don, robo, recibo, reparo. …) …

[ref1016]:

Otro aspecto del proceso de castellanización fue el tema de la lengua. El Decreto de Nueva Planta, en su artículo 5, disponía: «Las causas en la Real Audiencia, se substanciarán en lengua castellana». Pero la resolución no se reducía a la significativa sustitución del catalán por el castellano, sino que también se extendía al latín. Las Reales Ordenanzas de 1742, insistirán en el tema, señalando que los despachos se redactarían en castellano y en la misma lengua se sustanciarían los pleitos -ordenanza XVII-. Una orden prohibiendo el uso del latín se repetiría con fecha 7 de junio de 1768 y 11 de enero de 1770.

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  • Barcelona (1604)
  • Carlos VI del Sacro Imperio Romano Germánico (40) Carlos Francisco de Habsburgo y Neoburgo (Karl Franz Joseph Wenzel Balthasar Johann Anton Ignaz von Habsburg) (Viena, Austria, 1 de octubre de 1685-ibídem, 20 de octubre de 1740) fue emperador del Sacro Imperio Romano-Germánico como Carlos VI (1711–1740), rey de Hungría como Carlos III (1711–1740) y rey de Bohemia como Carlos II (1711–1740).
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  • Corona de Aragón (94) La Corona de Aragón (en aragonés: Corona d'Aragón; en catalán: Corona d'Aragó; conocida también por otros nombres alternativos) englobaba al conjunto de territorios que estuvieron bajo la jurisdicción del rey de Aragón, de 1164 a 1707.[8]​[9]​ El 13 de noviembre de 1137, Ramiro II el Monje, rey de Aragón, en la conocida como renuncia de Zaragoza depositó en su yerno Ramón Berenguer el reino (aunque no la dignidad de rey), firmando éste en adelante como Conde de Barcelona y Príncipe de Aragón.
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