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Aceyte de linaza de la Isla de Mallorca
Albayalde
Algodon en rama
Algodon en rama, hilado, texido ó manufacturado
Antimonio
Barro labrado y vidriado
Botones de uña y ballena
Cáñamo en rama hilado, texido ó manufacturado
Cera en pan blanqueada ó labrada
Cerveza
Coral en bruto ó manufacturado
Crisoles
Curtidos de todas clases
Granos
Hoja de sen
Lana texida ó manufacturada
Libros
Linaza ó simiente de lino de Malloraa
Lino en rama, hilado, texido ó manufacturado
Madera manufacturada ú obrada, de todas clases
Papel de todas clases
Pergaminos
Pescados frescos, salados ó salpresados
Sal armoniaco
Sal prunela
Sal purgante de la laguna de la higuera
Sal saturno
Seda en rama, cruda, teñida ó blanqueada, texida ó manufacturada
Sombreros de lana, pelo ó seda
Todos frutos, géneros y efectos extrangeros que no sean rubia en polvo ni vinos, aguardientes ni licores
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Frutos, géneros y efectos admitidos libres de aranceles aduaneros a la ciudad
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Una respuesta a «Frutos, géneros y efectos admitidos libres de aranceles aduaneros a la ciudad»
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Y:
Prevenciones generales
1.ª
Los frutos, géneros y efectos de lícito comercio que no se comprehenden en este Arancel, se despacharán con el pago de tres y tres quartos por ciento sobre su legítimo valor, respecto á ser lo que corresponde á los nueve dineros por cada diez reales de ardites señalados en el Arancel de 12 de Diciembre de 1769, del qual se ha deducido el presente; pero si fuesen de igual clase ó especie que los que se expresan libres de derechos de Puertas, disfrutarán la misma exencion.
2.ª
Los vinos, aguardientes y licores del Reyno y extrangeros, solo pagarán todo el derecho de Puertas quando se destinen para esta Ciudad; se les exigirá la mitad si se despacharen para consumo de la marina y territorio estrecho, y serán enteramente libres si se destinasen para fuera de dicho territorio.
3.ª
Serán libres del derecho de Puertas, por entero, los frutos, géneros y efectos nacionales que se destinen para la América Española.
4.ª
Los frutos, géneros y efectos del Asia satisfarán la contribución que se señala en este Arancel, siendo conducidos en buques de la Compañía de Filipinas baxo partida de registro á este Puerto, y lo mismo si habiéndose traido en iguales términos á otros Puertos habilitados de la Península se presentaren en la Aduana de esta Ciudad, con guias que acrediten su procedencia.
5.ª
Siempre que el azúcar y cacao de la América Española sea conducido con despachos que acrediten haber contribuido el equivalente de bolla en otras Aduanas del Principado, no se les cobrará en esta de Barcelona el derecho de Puertas por estar incluido su importe en la contribución de dicho equivalente.
6.ª
Quando los frutos, géneros del Reyno, América y Asia, y también la rubia molida extrangera transiten por esta Ciudad con destino á los pueblos del Principado á los demás del Reyno, ó para Dominios extraños, pagarán únicamente la mitad del derecho de Puertas, practicándose lo mismo en el caso de transbordarse con iguales destinos; pero el azúcar y cacao de la América Española dexará pagado todo el expresado derecho siempre que se despache para pueblos del Principado.
Barcelona 18 de Abril de 1807.— Francisco Perez del Rivero.
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