17 de julio de 1945 - Ley de Bases del Régimen Local de 1945 (1437 + 72)

BASE 1.ª
Disposiciones generales

El Estado español se halla integrado por las entidades naturales que constituyen los Municipios agrupados territorialmente en provincias.

La distribución de los servicios del Estado se acomodará en lo posible a los límites de las provincias y de los Municipios, de forma que sus territorios no queden sometidos a jurisdicciones distintas de un mismo orden.

Corresponde a los Municipios y a las provincias, por medio de sus órganos representativos, el gobierno y dirección de los intereses peculiares de su territorio, y a tal fin tienen plena capacidad jurídica, dentro de los límites señalados por las leyes.

Los Ayuntamientos y las Diputaciones provinciales son Corporaciones públicas de fines económico-administrativos.

En aquellas materias que la ley no confíe a su exclusiva competencia, actuarán los Municipios y las provincias bajo la dirección administrativa del ministerio de la Gobernación. Los Municipios y las provincias estarán exentos de impuestos y contribuciones del Estado. El articulado de la ley concretará el alcance de esta exención.

Sólo se podrá imponer por ley a los Municipios y provincias obligaciones que tengan por objeto costear o subvencionar servicios de la Administración general. A partir de 1. de enero de 1946, el Estado relevará a las Corporaciones locales de las obligaciones de este carácter que pesan sobre ellas.

BASE 2.ª
De los Municipios y sus términos

Para crear en lo sucesivo nuevos Municipios será necesario que éstos cuenten con población, territorio y riqueza imponible bastantes para sostener los servicios municipales obligatorios, utilizando los recursos que las leyes autorizan.

Por motivos permanentes de interés público relacionados con la colonización interior, explotación de minas, instalación de nuevas industrias, creación de regadíos u otras análogas, podrá crearse un nuevo Municipio, segregando su término de los colindantes, siempre que por la importancia de su actividad productora se estime que podrá alcanzar en breve tiempo las condiciones de capacidad señaladas en el párrafo anterior.

Las fincas adquiridas por el Instituto Nacional de Colonización para acoger pueblos trasladados como consecuencia de la realización de grandes obras públicas, constituirán, desde el momento mismo de la adquisición, el nuevo término municipal, aplicándose el producto de la expropiación de los bienes municipales de toda clase que existan en el término municipal desaparecido, a la satisfacción de las nuevas necesidades del Ayuntamiento y, muy especialmente, a la adquisición de los bienes que hayan de sustituir a los expropiados. Los servicios municipales que existan anteriormente serán prestados, una vez adquiridas las fincas, en la misma forma y por idéntico personal.

Podrá disponer la fusión de Municipios limítrofes, a fin de constituir uno solo, cuando carezcan de medios económicos para prestar los servicios mínimos exigidos por la ley; cuando por el desarrollo de las edificaciones se confundan sus núcleos urbanos, o cuando existan motivos de conveniencia o necesidad económica o administrativa. Por iguales causas podrá decretarse la agregación parcial de un término municipal a otro limítrofe.

No podrá segregarse parte de un Municipio si éste resulta privado por la segregación de las condiciones exigidas para la creación de nuevo Municipio, o cuando el núcleo o poblado segregable se halle unido por calle o zona a otro del Municipio originario. En los casos de segregación parcial se hará juntamente con la división del territorio la de bienes, derechos y acciones, así como la de las deudas y cargas en proporción al número de habitantes y a la riqueza imponible, segregados.

En los expedientes de creación, segregación y supresión se dará audiencia a los Municipios interesados, a las provincias respectivas, y será preceptivo el informe del Consejo de Estado.

La resolución corresponderá al Consejo de ministros, sin ulterior recurso.

Las cuestiones que se susciten entre Municipios sobre el deslinde de sus términos serán resueltas por el ministro de la Gobernación, oído el Consejo de Estado.

El nombre y capitalidad de los Municipios podrán ser alterados previo acuerdo del Ayuntamiento, con la aprobación del Consejo de ministros, a propuesta del de la Gobernación.

BASE 3.ª
De las Mancomunidades y Agrupaciones forzosas municipales
Los Municipios podrán formar Mancomunidades para obras, servicios y otros fines de la competencia municipal. Los Estatutos de la Mancomunidad y las Ordenanzas de su régimen serán sometidos a la aprobación del Consejo de ministros, previo dictamen del Consejo de Estado.

Para la ejecución de obras públicas subvencionadas por el Estado o para la prestación de servicios obligatorios, que sean de competencia municipal o delegados de la Administración Central, podrá disponer el Consejo de ministros la agrupación forzosa de los Municipios afectados.

Se respetan las antiguas Comunidades de tierra. Si se produjeran reclamaciones sobre su administración, compete resolverlas en única instancia al ministro de la Gobernación, pudiendo ordenarse que los respectivos Municipios se constituyan en agrupación forzosa, si así lo acuerda el Consejo de ministros.

BASE 4.ª
De las entidades locales menores
Podrán ser suprimidas aquellas entidades locales menores que no cuenten con medios económicos suficientes para sostener los servicios mínimos de policía urbana y rural exigidos por la ley, o en que se aprecien motivos de conveniencia o necesidad, de carácter económico o administrativo, que justifiquen la resolución.

La supresión de entidades locales menores corresponde al Consejo de ministros, con audiencia de las entidades y Municipios interesados.

Cuando por la supresión de Municipios o alteración de sus términos pasen a formar parte de otro Municipios, poblados, aldeas, barrios o caseríos, podrán solicitar su constitución como entidad local menor, con las formalidades del párrafo anterior.

BASE 5.ª
De la población municipal
Los habitantes de cada término municipal se clasificarán en residentes y transeúntes, y los primeros, en cabezas de familias, vecinos y domiciliados.

Es cabeza de familia, el mayor de edad o emancipado bajo cuya dependencia convivan otras personas en un mismo domicilio.

Es vecino, el español, mayor de edad oemencipado, inscrito con tal carácter en el padrón municipal.

Es domiciliado, el español no emancipado o el extranjero que resida habitualmente en un término.

Es transeúnte, quien se encuentre en un término accidentalmente.

En todo Municipo habrá un padrón de habitantes del término. En ese padrón constará el nombre, edad, estado, profesión y demás circunstancias que por ley o por disposiciones administrativas se determinen, y asimismo la condición de vecino, cabeza de familia, domiciliado o transeúnte que a cada uno lé corresponda.

El padrón municipal es instrumento público y fehaciente a todos los efectos administrativos.

Todos los residentes en el territorio nacional han de estar empadronados como vecinos o domiciliados en algún Municipio. Nadie puede ser vecino o domicilado en más de un Municipio, y cuando alguien se hallara inscrito en el padrón de dos o más, sólo se estimará válida la última inscripción.

La vecindad se declarará de oficio a los dos años de residencia fija en un término, y a instancia del interesado, cuando éste acredite una residencia efectiva y continuada de seis meses por lo menos.

Los funcionarios públicos tendrán vecindad en el Municipio donde ejerzan sus funciones desde el momento de su toma de posesión.

BASE 6.ª
Del alcalde
El gobierno y administración del Municipio estarán a cargo del alcalde y del Ayuntamiento.

El alcalde es presidente del Ayuntamiento, jefe de la administración municipal y delegado del Gobierno en el término, salvo los casos exceptuados por ley.

El cargo de alcalde es obligatorio y gratuito; pero en los Municipios de más de 10.000 habitantes el Ayuntamiento podrá asignarle una cantidad fija para gastos de representación, que en ningún caso excederá del 1 por 100 del presupuesto ordinario de ingreso, dentro de los límites que se señalen reglamentariamente.

El alcalde será nombrado por el ministro de la Gobernación en las capitales de provincia y Municipios de más de 10.000 habitantes.

En los demás Municipios el nombramiento corresponderá al gobernador civil.

Su cese será dispuesto, en todo caso, por el ministerio de la Gobernación cuando se estimare conveniente por razones de interés público.

Para ser alcalde se requerirá ser español,

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Comentarios del compilador

Blabla. Lo esencial: Los concejales se dividen en tres tercios elegidos con mandatos de tres años respectivamente por los cabezas de familia, por la organización sindical local, y por los dos anteriores a base de una lista de personas destacadas del municipio. Los alcaldes son eligidos por Gobernación sin mandato fijo. Las primeras elecciones locales tuvieron lugar en 1948.

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