Entra Fernando VII, que vino á Cataluña para apaciguar la guerra que en ella se habia movido á favor de su hermano el infante D. Cárlos.
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Cataluña se divide en cuatro provincias, a saber: Barcelona, Tarragona, Lérida y Gerona
Real Decreto de 30 de noviembre de 1833 sobre la división civil de territorio español en la Península e islas adyacentes en 49 provincias.
Persuadida de que para que sea eficaz la acción de la administración debe ser rápida y simultánea; y asegurada de que esto no pueden suceder, cuando sus agentes no están situados de manera que basten a conocer por sí mismos todas las necesidades y los medios de socorrerlas, tuve a bien, al confiaros por mi Real Decreto de 21 de Octubre el despacho del ministerio de Fomento, encargaros que os dedicaseis antes de todo, a plantear y proponerme, de acuerdo con el consejo de Ministros, la división civil del territorio, como base de la administración interior, y medio para obtener los beneficios que meditaba hacer a los pueblos. Asi lo habéis verificado después de haber reconocido los prolijos trabajos hechos antes de ahora por varias comisiones y personas sobre tan importante materia; y conformándome con lo que en su vista me habéis propuesto de acuerdo con el expresado Consejo, y oído el dictamen del de Gobierno, he venido, en nombre de mi muy cara y excelsa Hija la Reina Doña Isabel II, en mandar los siguiente:
Artículo 1. El territorio español en la Península e Islas adyacentes queda desde ahora dividido en cuarenta y nueve provincias que tomarán el nombre de sus capitales respectivas excepto las de Navarra, Álava, Guipúzcoa y Vizcaya, que conservan sus actuales denominaciones.
Artículo 2. La Andalucía, que comprende los reinos de Córdoba, Granada, Jaén y Sevilla, se divide en las ocho provincias siguientes: Córdoba, Jaén, Granada, Almería, Málaga, Sevilla, Cádiz y Huelva. El de Aragón se divide en tres provincias, a saber: Zaragoza, Huesca y Teruel. El principado de Asturias forma la provincia de Oviedo. Castilla la Nueva continúa dividida en las cinco provincias de Madrid, Toledo, Ciudad Real, Cuenca y Guadalajara. Castilla la Vieja se divide en ocho provincias, a saber: Burgos, Valladolid, Palencia, Ávila, Segovia, Soria, Logroño y Santander. Cataluña se divide en cuatro provincias: Barcelona, Tarragona, Lérida y Gerona. Extremadura se divide en las de Badajoz y Cáceres. Galicia en las de Coruña, Lugo, Orense y Pontevedra. El reino de León en las de León, Salamanca y Zamora. El de Murcia en las de Murcia y Albacete. El de Valencia en las de Valencia, Alicante y Castellón de la Plana. Pamplona, Vitoria, Bilbao y San Sebastián son las capitales de las provincias de Navarra, Álava, Vizcaya y Guipúzcoa. Palma la de las Islas Baleares. Santa Cruz de Tenerife la de las Islas Canarias.
Artículo 3. La extensión y límites de cada una de dichas provincias son los designados a continuación de esta Ley. Sin embargo, si un pueblo situado a la extremidad de una provincia tiene una parte de su término dentro de los límites de la provincia contigua, este territorio pertenecerá a aquella en que se halle situado el pueblo, aun cuando la línea divisoria general parezca separarlos.
Con respecto a los límites señalados a las provincias que confinan en cualquier punto con Francia y Portugal, se entienden en conformidad de los tratados existentes, y sin perjuicio del resultado de las rectificaciones sobre límites o derechos de pastos en varios puntos de una u otra frontera.(*)Artículo 4. Esta división de provincias no se entenderá limitada al orden administrativo, sino que se arreglarán a ella las demarcaciones militares, judiciales y de Hacienda.
Artículo 5. Ínterin se promulga la ley, que he mandado formar sobre acotamientos y cerramientos de heredades, no perjudicará la nueva división territorial a los derechos de mancomunidad en pastos, riegos y otros aprovechamientos, que los pueblos o los particulares disfruten en los territorios contiguos a los suyos.
Artículo 6. Los subdelegados de Fomento harán demarcar los confines de sus provincias respectivas, reunirán todas las observaciones que les dirijan sobre la agregación a separación de los pueblos, que deban hacer o dejar de hacer parte de una provincia, y las trasladarán al ministerio de vuestro cargo: e instruido en él un expediente general me propondréis al cabo de un año las modificaciones de esta especie que deban hacerse en la nueva división.
Artículo 7. Entre tanto los dichos subdelegados cuidarán de hacer levantar planos topográficos exactos de sus provincias respectivas, con presencia de los cuales haréis levantar una nueva carta general del reino. Tendréis lo entendido, dispondréis lo necesario a su más pronto y puntual cumplimiento, y lo haréis imprimir, publicar y circular, comunicándolo desde luego a todos los demás Ministerios.
Está rubricado de la Real mano de S.M.
En Palacio a 30 de Noviembre de 1833
A D. Javier de Burgos.(*) La demarcación de límites de las provincias que expresa este artículo, no se inserta en la Gaceta por ser demasiado voluminosa, pero se hallará mañana desde mañana en el despacho de la Imprenta Real.
Gaceta de Madrid nº 154 de 3 de diciembre de 1833 -
El ayuntamiento organiza por primera vez celebraciones para la festividad de la Virgen de la Merced, y para Amadeo I; primera mención de los castells en la prensa – un tres de nou (?) de los Xiquets de Valls
Programa general de las ferias, exposiciones y fiestas populares de Barcelona que empezarán el dia 24 de setiembre festividad de la virgen de las mercedes y terminarán el 1.º de octubre del presente año 1871.
Exposicion general de las cuatro provincias catalanas; Feria y exposicion de ganado; Gran feria mercantil y artística; Carrera de caballos que se celebrará en el gran Hipódromo del Campo de Marte, adjudicándose varios premios á los caballos mas veloces; Exposicion de uvas; Gran solemnidad literaria; Exposicion permanente de pintura; Magnificas galerias de pintura y ricas colecciones numismáticas; Gran festival y certámen entre músicas militares; Grandes conciertos selectos en el gran Teatro del Liceo; Regata marítima; Premio á la natacion; Juegos de sortija en el Hipódromo; Gran fiesta marítima; Cucaña marítima; Gran castillo de fuegos artificiales; Simulacro de extincion de incendios; Grandes ejercicios ecuestres y acrobáticos; Árboles de cucaña; Grandes corridas de toros.
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Nace La Vanguardia, órgano del Partido Constitucional de la Provincia
LA VANGUARDIA
DIARIO POLÍTICO Y DE AVISOS Y NOTICIAS,
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Charles Arrow, el Sherlock Holmes barcelonés
[P]ara los barceloneses este terna tiene un interés especialísimo, por cuanto nosotros tenemos también nuestro detective, en carne y hueso, inglés por añadidura, en el cual habíamos cifrado nuestras esperanzas para que aniquilase el terrorismo [anarquista] al estilo y modo del modelo de los detectives encarnado en el gran Sherlock Holmes.
En efecto, un buen número de ciudadanos estaban firmemente persuadidos de que mister Arrow en cuanto llegase á esta capital inmediatamente se echaría á la calle, husmeando pistas; que una colilla de pitillo, ó una cinta de alpargata, ó una frustería cualquiera, recogida al azar, bastarían á su perspicacia de detective, para ir de deducción en deducción hasta desenredar la madeja, y en fin, que cualquier día, al desdoblar el periódico por la mañana, nuestros ojos tropezarían con la sensacional, aunque prevista noticia de que míster Arrow había logrado penetrar en un tugurio de Sans en el que estaba reunida toda la Plana Mayor del Terrorismo, que había apagado la luz, puesto su cigarro en una ventana para que la brasa sirviese de falsa guia á los sorprendidos, ganando él la puerta—todo conforme al ritual Sherlock Holmes—dejando á los malhechores enchiquerados. Mas, como nada de esto ha sucedido, ni es posible que suceda, de ahí el que aquellos buenos ciudadanos, que no son pocos, se consideren burlados, y hablen de nuestro de nuestro detective ¡poniéndole como diga dueñas!
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Decreto estableciendo el uso exclusivo del español en los servicios públicos
EL USO DEL IDIOMA NACIONAL EN TODOS LOS SERVICIOS PÚBLICOS
Si es una exigencia lógica, inexcusable —observada de hecho en general—, que los naturales de todo país organizado políticamente —sobre todo los que habitan en el territorio metropolitano— conozcan y usen el idioma oficial de su Estado respectivo (sin perjuicio de conocer y usar además las formas lingüísticas peculiares de las regiones o comarcas o de poseer cualquiera otro idioma extranjero), es asimismo una condición «sine qua non», también cumplida de hecho, pero éste universal y sin excepciones, que los funcionarios de cualquier Estado conozcan y deban conocer y usar en el servicio del mismo el idioma llamado oficial o común, que, además de ser nexo unitivo y medio de comunicación, coordinante de los nacionales entre sí y entre el conjunto orgánico de todos ellos y el Estado, sirve a éste de inequívoca, precisa y categórica expresión de su soberanía en el ejercicio de las funciones normativas y jurisdiccionales que les son propias.
Por ser esto tan obvio, ningún país ha considerado necesario exigir a sus naturales la previa y especial demostración de conocer y usar el idioma oficial para obtener y ejercer cargos públicos. Va ello tan implícito en el hecho mismo de reconocerse la capacidad legal para ejercer funciones públicas al servicio de las instituciones estatales, que sería absurdo exigirlo como cualidad singular sujeta a previa adveración. Por lo mismo, y en sentido contrario, el desconocimiento o el habitual desuso del idioma oficial por parte de los servidores del Estado en actos de servicio debo ser causa justificada bastante para invalidar en absoluto su condición de funcionarios estatales e incapacitarles para el ejercicio de funciones públicas. Ahora bien: todo lo anteriormente considerado —en tesis general irrebatible en el orden políticoadministrativo— ha venido a ser prácticamente desconocido y vulnerado en numerosas corporaciones, instituciones y servicios de interés público de esta provincia, no obstante las reiteradas y discretas admoniciones de la autoridad.
No se trata, en absoluto, del uso natural y licito de la lengua regional (tan respetable en la vida privada como otras lenguas regionales de España), sino del desuso, del olvido, cuando no la preterición o postergación del idioma oficial en los actos de la vida pública. No debe olvidarse que la sistemática y sañuda reincidencia en el designio de eliminación del idioma oficial en esta tierra por parte de elementos de execrable recordación, trajo consigo inevitablemente la ofensa para todo el resto de España y desembocó trágicamente, como no podía menos de ocurrir, en la guerra civil y en la victoria rotunda de las armas españolas que los acontecimientos internacionales han hecho aún más definitiva. Victoria, que, al acabar con insidiosos equívocos y purificar el ambiente ha predispuesto a la totalidad de los buenos hijos de la Cataluña que, es heredad fundada y legada por los cristianos viejos y por tanto sana, amable y admirable, a una generosa reincorporación espiritual, sin distingos ni reservas a los destinos totales de la Patria común.
Pero este fraternal impulso podría verse condicionado o perturbado por la supervivencia de las viciosas prácticas típicas de anteguerra, en lo que se refiere al desplazamiento y desuso del idioma oficial, y constituir un mal ejemplo enervante y contagioso para los buenos catalanes que, por no haber tenido responsabilidades en tal mezquina maquinación, se aprestan de buen grado y limpio corazón a enriquecer su propia cultura, mediante la perfecta posesión del idioma oficial, además del vernáculo.
Siendo, pues, ya necesario atacar esta, corruptela y restablecer en el orden de la vicia, pública el respeto debido a la gloriosa lengua española, que es y debe ser patrimonio común de todos los connacionales, he resuelto disponer lo que sigue:
Primero.—A partir del día primero de agosto próximo, todos los funcionarios interinos de las corporaciones provinciales y municipales de esta provincia, cualquiera que sea su categoría, que en acto de servicio, dentro o fuera de los edificios oficiales, se expresen, en otro idioma que no sea el oficial del Estado, quedarán «ipso facto», destituidos, sin ulterior recurso.
Segundo.—Si se tratase de funcionarios de plantilla, titulares o propietarios en tales corporaciones, y se hallaran pendientes de depuración, dicha falta determinará la conclusión del expediente en el estado en que se hallare, y la inmediata destitución del transgresor sin ulterior recurso.
Si se tratase de funcionarios ya depurados y readmitidos incondicional o condicionalmente, se reabrirá su expediente de depuración; y puesto que toda depuración hasta ahora realizada es revisable, se estimará esa falta como nuevo cargo adicional al capítulo correspondiente y, en consecuencia, se propondrá sanción o se agravará la ya aplicada, pudiendo, en ambos casos, llegarse a la destitución.Tercero.—Los mismos criterios se aplicarán con respecto a les funcionarios interinos y propietarios o titulares adscritos a cualquiera de los servicios públicos civiles de la provincia, especialmente los que sean maestros y profesores del Estado, así como inspectores municipales de Sanidad. Por lo que se refiere a maestros y profesores privados, autorizados para la enseñanza, los infractores quedaran personalmente incapacitados para el ejercicio de la función docente.
Cuarto.—Ningún expediente de información —cuando proceda instruirlo con arreglo a lo anteriormente dispuesto— será sobreseído por falta de pruebas; pudiendo bastar la de indicios, y, en todo momento, la espontánea conciencia que del caso se forme el instructor y que éste expresará en sus conclusiones, cualquiera que sea el resultado de la prueba practicada.
Quinto.—Todos los agentes de Inspección y Vigilancia, fuerza de Policía armada y Guardia civil, tanto de la capital como de la provincia, extremarán el celo y la vigilancia para el más exacto cumplimiento de esta disposición y elevarán las denuncias juntamente con el atestado, en el que se recomienda la práctica de información testifical.
La autoridad espera de los señores presidentes de Corporaciones y servicios públicos civiles de toda especie, la más asidua abnegada y patriótica colaboración a fin de lograr, rápida y eficazmente el restablecimiento del uso exclusivo del idioma nacional en todos los actos y relaciones da la vida pública en esta provincia,
Barcelona, 28 de julio de 1940.—El gobernador civil: Wenceslao González Oliveros.
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Ley de Bases del Régimen Local de 1945
BASE 1.ª
Disposiciones generalesEl Estado español se halla integrado por las entidades naturales que constituyen los Municipios agrupados territorialmente en provincias.
La distribución de los servicios del Estado se acomodará en lo posible a los límites de las provincias y de los Municipios, de forma que sus territorios no queden sometidos a jurisdicciones distintas de un mismo orden.
Corresponde a los Municipios y a las provincias, por medio de sus órganos representativos, el gobierno y dirección de los intereses peculiares de su territorio, y a tal fin tienen plena capacidad jurídica, dentro de los límites señalados por las leyes.
Los Ayuntamientos y las Diputaciones provinciales son Corporaciones públicas de fines económico-administrativos.
En aquellas materias que la ley no confíe a su exclusiva competencia, actuarán los Municipios y las provincias bajo la dirección administrativa del ministerio de la Gobernación. Los Municipios y las provincias estarán exentos de impuestos y contribuciones del Estado. El articulado de la ley concretará el alcance de esta exención.
Sólo se podrá imponer por ley a los Municipios y provincias obligaciones que tengan por objeto costear o subvencionar servicios de la Administración general. A partir de 1. de enero de 1946, el Estado relevará a las Corporaciones locales de las obligaciones de este carácter que pesan sobre ellas.
BASE 2.ª
De los Municipios y sus términosPara crear en lo sucesivo nuevos Municipios será necesario que éstos cuenten con población, territorio y riqueza imponible bastantes para sostener los servicios municipales obligatorios, utilizando los recursos que las leyes autorizan.
Por motivos permanentes de interés público relacionados con la colonización interior, explotación de minas, instalación de nuevas industrias, creación de regadíos u otras análogas, podrá crearse un nuevo Municipio, segregando su término de los colindantes, siempre que por la importancia de su actividad productora se estime que podrá alcanzar en breve tiempo las condiciones de capacidad señaladas en el párrafo anterior.
Las fincas adquiridas por el Instituto Nacional de Colonización para acoger pueblos trasladados como consecuencia de la realización de grandes obras públicas, constituirán, desde el momento mismo de la adquisición, el nuevo término municipal, aplicándose el producto de la expropiación de los bienes municipales de toda clase que existan en el término municipal desaparecido, a la satisfacción de las nuevas necesidades del Ayuntamiento y, muy especialmente, a la adquisición de los bienes que hayan de sustituir a los expropiados. Los servicios municipales que existan anteriormente serán prestados, una vez adquiridas las fincas, en la misma forma y por idéntico personal.
Podrá disponer la fusión de Municipios limítrofes, a fin de constituir uno solo, cuando carezcan de medios económicos para prestar los servicios mínimos exigidos por la ley; cuando por el desarrollo de las edificaciones se confundan sus núcleos urbanos, o cuando existan motivos de conveniencia o necesidad económica o administrativa. Por iguales causas podrá decretarse la agregación parcial de un término municipal a otro limítrofe.
No podrá segregarse parte de un Municipio si éste resulta privado por la segregación de las condiciones exigidas para la creación de nuevo Municipio, o cuando el núcleo o poblado segregable se halle unido por calle o zona a otro del Municipio originario. En los casos de segregación parcial se hará juntamente con la división del territorio la de bienes, derechos y acciones, así como la de las deudas y cargas en proporción al número de habitantes y a la riqueza imponible, segregados.
En los expedientes de creación, segregación y supresión se dará audiencia a los Municipios interesados, a las provincias respectivas, y será preceptivo el informe del Consejo de Estado.
La resolución corresponderá al Consejo de ministros, sin ulterior recurso.
Las cuestiones que se susciten entre Municipios sobre el deslinde de sus términos serán resueltas por el ministro de la Gobernación, oído el Consejo de Estado.
El nombre y capitalidad de los Municipios podrán ser alterados previo acuerdo del Ayuntamiento, con la aprobación del Consejo de ministros, a propuesta del de la Gobernación.
BASE 3.ª
De las Mancomunidades y Agrupaciones forzosas municipales
Los Municipios podrán formar Mancomunidades para obras, servicios y otros fines de la competencia municipal. Los Estatutos de la Mancomunidad y las Ordenanzas de su régimen serán sometidos a la aprobación del Consejo de ministros, previo dictamen del Consejo de Estado.Para la ejecución de obras públicas subvencionadas por el Estado o para la prestación de servicios obligatorios, que sean de competencia municipal o delegados de la Administración Central, podrá disponer el Consejo de ministros la agrupación forzosa de los Municipios afectados.
Se respetan las antiguas Comunidades de tierra. Si se produjeran reclamaciones sobre su administración, compete resolverlas en única instancia al ministro de la Gobernación, pudiendo ordenarse que los respectivos Municipios se constituyan en agrupación forzosa, si así lo acuerda el Consejo de ministros.
BASE 4.ª
De las entidades locales menores
Podrán ser suprimidas aquellas entidades locales menores que no cuenten con medios económicos suficientes para sostener los servicios mínimos de policía urbana y rural exigidos por la ley, o en que se aprecien motivos de conveniencia o necesidad, de carácter económico o administrativo, que justifiquen la resolución.La supresión de entidades locales menores corresponde al Consejo de ministros, con audiencia de las entidades y Municipios interesados.
Cuando por la supresión de Municipios o alteración de sus términos pasen a formar parte de otro Municipios, poblados, aldeas, barrios o caseríos, podrán solicitar su constitución como entidad local menor, con las formalidades del párrafo anterior.
BASE 5.ª
De la población municipal
Los habitantes de cada término municipal se clasificarán en residentes y transeúntes, y los primeros, en cabezas de familias, vecinos y domiciliados.Es cabeza de familia, el mayor de edad o emancipado bajo cuya dependencia convivan otras personas en un mismo domicilio.
Es vecino, el español, mayor de edad oemencipado, inscrito con tal carácter en el padrón municipal.
Es domiciliado, el español no emancipado o el extranjero que resida habitualmente en un término.
Es transeúnte, quien se encuentre en un término accidentalmente.
En todo Municipo habrá un padrón de habitantes del término. En ese padrón constará el nombre, edad, estado, profesión y demás circunstancias que por ley o por disposiciones administrativas se determinen, y asimismo la condición de vecino, cabeza de familia, domiciliado o transeúnte que a cada uno lé corresponda.
El padrón municipal es instrumento público y fehaciente a todos los efectos administrativos.
Todos los residentes en el territorio nacional han de estar empadronados como vecinos o domiciliados en algún Municipio. Nadie puede ser vecino o domicilado en más de un Municipio, y cuando alguien se hallara inscrito en el padrón de dos o más, sólo se estimará válida la última inscripción.
La vecindad se declarará de oficio a los dos años de residencia fija en un término, y a instancia del interesado, cuando éste acredite una residencia efectiva y continuada de seis meses por lo menos.
Los funcionarios públicos tendrán vecindad en el Municipio donde ejerzan sus funciones desde el momento de su toma de posesión.
BASE 6.ª
Del alcalde
El gobierno y administración del Municipio estarán a cargo del alcalde y del Ayuntamiento.El alcalde es presidente del Ayuntamiento, jefe de la administración municipal y delegado del Gobierno en el término, salvo los casos exceptuados por ley.
El cargo de alcalde es obligatorio y gratuito; pero en los Municipios de más de 10.000 habitantes el Ayuntamiento podrá asignarle una cantidad fija para gastos de representación, que en ningún caso excederá del 1 por 100 del presupuesto ordinario de ingreso, dentro de los límites que se señalen reglamentariamente.
El alcalde será nombrado por el ministro de la Gobernación en las capitales de provincia y Municipios de más de 10.000 habitantes.
En los demás Municipios el nombramiento corresponderá al gobernador civil.
Su cese será dispuesto, en todo caso, por el ministerio de la Gobernación cuando se estimare conveniente por razones de interés público.
Para ser alcalde se requerirá ser español,