Etiqueta: Persecución de la etnia gitana

  • Carlos III manda dejar la actitud criminal que constituye la gitanidad, prohibe la discriminación contra supuestos ex-gitanos (quienes sin embargo no pueden trabajar de esquilador ni vendedor ambulante ni posadero salvaje), y castiga el uso de la palabra “gitano”

    CAPITULO PRIMERO

    Declaro que los que llaman y se dicen Gitanos no lo son por origen ni por naturaleza, ni provienen de raiz infecta alguna.

    II.

    Por tanto mando que ellos y cualquiera de ellos no usen de la lengua, trage y método de vida vagante de que hayan usado hasta de presente, baxo las penas abajo contenidas.

    III.

    Prohibo á todos mis Vasallos de cualquier estado, clase y condicion que sean, que llamen ó nombren á los referidos con las voces de Gitanos, ó Castellanos nuevos, baxo las penas de los que injurian á otros de palabra, ó por escrito.

    IV.

    Para mayor olvido de estas voces injuriosas y falsas, quiero [que] se tilden y borren de qualesquiera documentos en que se hubieren puesto, ó pusiesen, executándose de oficio y á la simple instancia de la parte que los señalare.

    V.

    Es mi voluntad que los que abandonaren aquel método de vida, traje, lengua ó gerigonza sean admitidos á qualesquiera oficios, ó destinos á que se aplicaren, como tambien en qualesquiera Gremios, ó Comunidades, sin que se les ponga, ó admita en Juicio, ni fuera de él obstáculo ni contradiccion con este pretexto.

    VI.

    A los que contradixeren y rehusaren la admision á sus oficios y gremios á esta clase de gentes emendadas, se les multará por la primera vez en diez ducados, por la segunda en veinte y por la tercera en doble cantidad, y, durando la repugnancia, se les privara de exercer el mismo oficio por algún tiempo á arbitrio del Juez, y proporcion de la resistencia.

    VII.

    Concedo el término de noventa días contados desde la publicacion de esta Lei en cada Cabeza de partido, para que todos los Vagamundos de esta y cualquiera clase que sean se retiren á los pueblos de los domicilios que eligieren, excepto por ahora la Corte y Sitios Reales, y abandonando el traje, lengua y modales de los llamados Gitanos, se apliquen á oficio, exercicio ú ocupacion honesta sin distincion de la labranza ó artes.

    VIII.

    A los notados anteriormente de este género de vida, no ha de bastar emplearse sólo en la ocupacion de Esquiladores, ni en el tráfico de Mercados y Ferias, ni ménos en la de Posaderos ó Venteros en sitios despoblados, aunque dentro de los Pueblos podrán ser Mesoneros, y bastar este destino siempre que no hubiere indicios fundados de ser delinqüentes, ó receptadores de ellos.

    IX.

    Pasados los noventa días procederán las Justicias contra los inobedientes en esta forma: A los que habiendo dexado el trage, nombre, lengua ó geringonza, union y modales de Gitanos, hubieren ademas elegido y fixado domicilio, pero dentro de él no se hubieren aplicado á oficio ni á otra ocupacion, aunque no sea mas que la de jornaleros, ó peones de obras, se les considerará como Vagos, y serán aprehendidos y destinados como tales, según la Ordenanza de éstos, sin distinción de los demás Vasallos.

    X.

    A los que en lo sucesivo cometieren algunos delitos, habiendo tambien dexado la lengua, trage y modales, elegido domicilio, y aplicá[n]dose á oficio, se les perseguirá, procesará y castigará como á los demas reos de iguales crímenes, sin variedad alguna.

    XI.

    Pero á los que no hubieren dejado el traje, lengua ó modales, y á los que, aparentando vestir y hablar como los demás Vasallos, y aun elegir domicilio, continuaren saliendo á vagar por caminos y despoblados, aunque sea con el pretexto de pasar á Mercados y Ferias, se les perseguirá y prenderá por las Justicias, formando proceso y lista de ellos con sus nombres y apellidos, edad, señas y Lugares donde dixeren haber nacido y residido.

    XII.

    Estas listas se pasarán á los Corregidores de los Partidos con testimonio de lo que resulte contra los aprehendidos, y ellos darán cuenta con su dictamen, ó informe á la Sala del Crímen del territorio.

    XIII.

    La Sala, en vista de lo que resulte, y de estar verificada la contravencion, mandará inmediatamente sin figura de juicio sellar en las espaldas á los contraventores con un pequeño hierro ardiente, que se tendrá dispuesto en la Cabeza de Partido con las Armas de Castilla.

    XIV.

    Si la Sala se apartare del dictámen del Corregidor dará cuenta con uno y ótro al Consejo para que éste resuelva luego y sin dilacion lo que tuviere por conveniente y justo.

    XV.

    Conmuto en esta pena del sello por ahora, y por la primera contravencion la de muerte, que se me ha consultado, y la de cortar las orejas á esta clase de gentes, que contenían las Leyes del Reino.

    XVI.

    Exceptúo de la pena á los niños y jóvenes de ambos sexos, que no excedieren de diez y seis años.

    XVII.

    Estos, aunque sean hijos de familia, serán apartados de la de sus padres, que fueren Vagos y sin oficio, y se les destinará á aprender alguno, ó se les colocará en Hospicios ó Casas de enseñanza.

    XVIII.

    Cuidarán de ello las Juntas, ó Diputaciones de Caridad que el Consejo hará establecer por Parroquias, conforme á lo que me propone, y á lo que se practíca en Madrid, asistiendo los Párrocos ó los Eclesiásticos zelosos y caritativos que destinen.

    XIX.

    El Consejo formará para esto una Instruccion circunstanciada con extension al recogimiento en Hospicios, ó Casas de Misericordia, de los enfermos é inhábiles de esta clase de Vagos, y de todo género de pobres y mendigos; cuya Instruccion pasará á mis manos para su aprobacion, sin suspender entre tranto la publicacion de esta Pragmática.

    XX.

    Verificado el sello de los llamados Gitanos, que fueren inobedientes, se les notificará y apercibirá que en caso de reincidencia se les impondrá irremisiblemente la pena de muerte; y así se executará sólo con el reconocimiento del sello y la prueba de haber vuelto á su vida anterior.

    [XXI-XXXIV: mesuras administrativas]

    XXXV.

    Por un efecto de mi Real clemencia á todos los llamados Gitanos y á qualesquiera otros delinqüentes vagantes, que han peturbado hasta ahora la pública tranquilidad, si dentro del citado término de noventa dias se retiraren á sus casas, fixaren su domicilio, y se aplicaren á oficio, exercicio, ú ocupacion honesta, concedo indulto de sus delitos y excesos anteriores, sin exceptuar los de contrabando y desercion de mis Reales Tropas y Vaxeles.

    [etc etc]

  • Entra en fuerza la ley de vagos y maleantes

    Ben Freeman, Vagrants and Criminals: Church, the State and Gay Rights in Spain and Paraguay
    In 1933, lawyer Jimenez de Asua drafted the now-infamous Law of Vagrants and Criminals []. Scholar Nathan Baidez explains that the original law had a “preventative character” and that it had the “goal of rehabilitating the individual.” Indeed, the law’s stated purpose was originally to “rid the cities of the presence of people who live a bad life without resorting to police methods that belong to the margins of legality and that trample liberty.” While homophobia certainly existed in Spain during the Republican period, it did not become rampant and legalized until the Franco regime won the Spanish Civil War in 1939.