[Del BOE de 26/11/1940] Esta política de costumbres ordenará lo desordenado y hará efectivo el aprovechamiento del tiempo. Poco a poco, el ciudadano se había acostumbrado a vivir en España en un perpetuo retraso. De la mañana—cuando las ideas están claras y hay mayor dinamismo en los cuerpos—muchos hacían noche. Acelerar nuestra vida, es obra que se intentó otras veces y no se logró nunca, y que ahora, por la autoridad de este régimen, se conseguirá plenamente…
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Primero. — Todas las oficinas públicas, tanto del Estado como de la provincia o del Municipio, habrán de terminar sus trabajos por la mañana, antes de las trece treinta horas. Pasada esta hora, en forma alguna se realizará función oficial ninguna en ellas. Antes de las veinte horas se dará por terminado el trabajo que haya de realizarse por la tarde. Los jefes de los departamentos, centros y dependencias marcarán la hora de entrada en ellos y acomodarán la jornada total de trabajo hoy vigente a los limites de tiempo señalados anteriormente.
Segundo. — Los servicios públicos y Empresas privadas, atendiendo a sus peculiares necesidades y a la legislación particular por que se rigen, harán en sus horarios de servicio al público y en los de trabajo del personal las modificaciones precisas, para acomodar unos y otros, en lo que se refiere a fin del jornada, a las horas anteriormente señaladas.
Tercero. — Los espectáculos públicos terminarán a1 las doce en punto de la noche o antes. Los cafés, bares y establecimientos análogos cerrarán, lo más tarde, á la una de la madrugada, sin que a esta hora pueda quedar público dentro del establecimiento. A la misma hora, y con la misma condición, cerrarán los salones de Baile, salas de fiestas, casinos y circulos de recreo.
Cuarto. — Los hoteles y pensiones quedan obligados a servir sus comidas a partir de las trece treinta horas o veinte horas según se trate de la mañana o de la tarde, o antes, si asi lo consideran conveniente; pero, a partir de las catorce treinta horas o veintiuna horas treinta minutos dejarán de facilitarlas. Ninguno de los establecimientos antes señalados podrán servir comida o bebida alguna a partir de la una de la madrugada. En los colegios academias y establecimientos públicos o privados, en los que haya un régimen de internado, pensión o servicios de comidas no se principiará a servir la cena más tarde de las veinte horas treinta minutos.
Quinto. — Las verbenas y festejos ai airelibre, incluso los que se celebren en jardines o fincas particulares, deberán concluir sin ninguna excusa a la una de la madrugada, lo más tarde. A partir de las doce de la noche, y hasta las siete de la mañana del día siguiente, no se permitirá que trascienda al exterior de las casas particulares círculos u hoteles las emisiones radiofónicas o cualquiera otra clase da sonidos que pudieran difundirse.
Sexto. — El incumplimiento de lo anteriormente dispuesto será corregido gubernativamente, salvo que la transgresión constituyera delito. La reincidencia por tercera vez podrá acarrear el cierre del establecimiento.
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