Día: 21 de noviembre de 1435

  • Primeras ordenanzas sobre seguros marítimos conocidas en el mundo

    ORDENANZAS DE LOS MAGISTRADOS MUNICIPALES DE BARCELONA SOBRE ACTOS MERCANTILES.

    Publicadas en 21 de Noviembre del año de 1435, insertas en el Libro vulgarmente llamada del Consulado, y traducidas nuevamente del original catalan al castellano.

    OYGAN todos. De orden de los honorables Mossen Guillen de Sant Climent, cavallero, Veguér de Barcelona, y de Mateo Desvalls Bayle de dicha ciudad, es á saber, de cada uno de ellos en quanto toca á su jurisdiccion. Ordenaron los Concelleres y Prohombres de dicha ciudad, para favorecer y arreglar el estado de las embarcaciones y del comercio:

    I. Que de hoy adelante, todos y qualesquiera patrones de baxeles de porte de quinientas salmas (1500 quintales) arriba, deberán tener y llevar a bordo escribano jurado, al qual harán jurar lo que previene el capítulo del Consulado, y que observarán las ordenanzas siguientes. Por manera, que sin escribano jurado no puedan ser navegadas ni patroneadas dichas embarcaciones, ni tampoco pueda actuar algun escribano si no fuere jurado. Y si hiciesen lo contrario, no podrán devengar ni percibir salarios de sus oficios de patronía, ni de escribanía.

    II. Que de aqui adelante de todos y cada uno de los cambios ó préstamos, hechos y dados á riesgo de mar, se hayan de formalizar escrituras públicas y auténticas: por manera, que de lo contrario, no se hará execucion ni pago por préstamo dado á riesgo de mar, como se expresa, si no consta por dichas escrituras.

    En estas han de firmar dichos patrones, y los escribanos si los hay, que lo consienten: confesando todos baxo de juramento, que aquellas cantidades que se dan á cambio ú otro contrato á riesgo de mar, se han tomado verdaderamente, todo fraude cesante, para alguna urgencia, ó necesidad, ó habilitacion de aquel bastimento, y expresando en la escritura qual fuese esta urgencia, necesidad, ó la habilitacion; y que llevarán cuenta separada en el libro de la nave, de toda necesidad, gasto, ú habilitacion que socorran en qualquiera lugar ó parage de donde partan para hacer ó continuar su viage: asi que los prestadores de tales cambios ó contratos puedan saber y manifestar, si fuese menester, en qué objeto de necesidad, ó urgencia, ó habilitacion se hayan empleado e invertido aquellos cambios, ó préstamos, ó se deban verdaderamente invertir, todo fraude cesante, por los dichos patrones ó escribanos: los quales estarán obligados á guardar y cumplir á la letra las ordenanzas de Barcelona y capitulos del Consulado, en la parte que toca á cada uno de ellos.[1]

    Y si lo contrario hacen, no podrán percibir ni ganar sueldo alguno de sus oficios de patronía ni de escribanía; ántes serán aplicados á los otros accionistas del buque. Y además los escribanos de dichas embarcaciones, incurrirán en las penas contenidas en los capitulos de Consulado: y tambien los patrones contraventores quedarán obligados en bienes y persona por tales cambios y contratos, aunque los bastimentos se perdiesen en aquel caso; á menos que mostrasen legítimamente ante los Consules del mar, en su juzgado, que tales cambios ó contratos habian servido ó hayan de servir verdaderamente, todo fraude cesante, para la habilitacion ó socorro de aquellos baxeles.

    III. Que de aqui adelante, todos y cada uno de los cambios ó contratos, dados ó hechos á riesgo de mar en qualesquiera embarcaciones, los quales como sea en la manera sobredicha, mientras sean dados y tomados para una misma urgencia, necesidad, ó habilitacion en un mismo parage ó lugar (aunque en los tales cambios ó contratos haya diferencia de tiempo; esto es, que unos sean dados los primeros, y otros los ultimos, ó antes ó despues, ó mas lejos ó mas cerca); han de ser graduados y pagados de dichas embarcaciones, ó de sus fletes, ó ganancias, y en su falta de los bienes del patron ó de otros obligados, contando y repartiendo con igualdad aquellos cambios y contratos á sueldo y á libra, sin prioridad de tiempo ni mejoría de derecho.

    IV. Que de aqui adelante, ningun patron, ni otro por él, pueda pagar, dar, ni distribuir de los fletes ganados, ó que se hayan de ganar en un mismo viage con la nave por todo aquel viage, cantidad alguna por razon de cambios ni creditos del buque que patronea, en perjuicio del sueldo debido ó perteneciente á la tripulacion y á los alistados de dicha embarcacion por todo aquel viage. Y si lo hiciere el patron, responderá con sus bienes á dar cumplimiento á las pagas debidas por todo aquel viage á la tripulacion y alistados.

    V. Que todos y cada uno de los marineros, sirvientes, y alistados de una embarcacion, que despues de haber recibido préstamo, señal, ó paga, rehusen seguir el viage de aquella sin justa causa, segun capítulo de Consulado; no solo pierdan dicho préstamo, señal, ó paga, segun previene aquel capítulo, sino que además deberán restituir al patron el doble de lo que hayan recibido de aquel viage: y si los sirvientes no pueden pagar el doble, serán azotados en Barcelona.

    VI. Que todos y cada uno de los marineros, sirvientes, y alistados, mientras estén en el viage, hayan de servir en el bastimento en que se ajustaron, no saliendose ni ausentandose de él, de noche ni de dia, sin licencia expresa del patron, ó del contramaestre, ó del escribano, baxo la pena de perder las soldadas que se les estén debiendo; y si algo hubiesen recibido, baxo la de restituir al doble todo lo que recibieron quedando al arbitrio del patron, el tener y dar á tales marineros, sirvientes, ó alistados, por desertores, y despedirles la vez que contravengan; pero los sirvientes incurrirán además en la pena de azotes.

    VII. Que todos y cada uno de los marineros, sirvientes, y alistados, se recojan en la embarcacion en que se hayan ajustado, con sus armas y fornituras, habiendo tomado préstamo, señal, ó paga, siempre que esté el buque para partir al viage, ó que por recelo de mal tiempo, ó por otro motivo tenga que zarpar de su surgidero donde quiera que estén, siendo antes requeridos por el patron, ó por el escribano, de palabra, ó que haya tocado la bocína realmente á recoger: baxo la pena de azotes á los sirvientes, y á los marineros y otros alistados de cien sueldos por cada vez, los quales se pueden descontar del pago de sus soldadas.

    VIII. Que todos y qualesquiera marineros, sirvientes, y alistados, al regresar de viage con su embarcacion á la playa de Barcelona, ó á la costa; hayan de permanecer y servir en aquel buque á voluntad y á la orden del patron, y acompañarle hasta que él los licencie, baxo la multa de cien sueldos.

    IX. Que todos y cada uno de los patrones y escribanos de embarcacion construida de nuevo en la grada, ó comprada ya hecha, antes que partan al viage, hayan de finalizar y cerrar las cuentas y libros del coste de la construccion del buque y de sus aprestos: las quales cuentas y libros dexarán en Barcelona en poder de los accionistas, ó de otra persona á su voluntad, en cuyos documentos los dichos patrones y escribanos deben escribir y continuar las partidas de las acciones que cada accionista haya puesto, y las que queden por completar de cada uno. Y si lo contrario hicieren, no podrán devengar ni cobrar sueldo ni salario de sus oficios de patronía ni de escribanía, ni ponerlo en la cuenta á accionista alguno del buque.

    X. Que todos y cada uno de los patrones y escribanos deban en cada viage ajustar cuentas con sus accionistas de todos los fletes, utilidades, provechos, y ganancias del buque, segun previene un capítulo de Consulado, y dar y presentar á cada uno de los accionistas, escritos y facturas de los beneficios y ganancias que les toquen de aquel viage, manifestando y comunicando á cada uno á su voluntad los libros y cuentas de la embarcacion, ó bien á una tercera persona de la qual se convengan. Y en caso que no puedan ó quieran convenirse, dichos libros y cuentas, á instancia de qualquiera accionista, se presentarán en poder de los Consules ó del sugeto ó sugetos que estos elijan, los quales tendrán facultad de calcular y definir aquel libro ó cuentas; pero de suerte, que antes que el patron y el escribano puedan hacer otro viage con dicha embarcacion, ó devengar y ganar sueldo en ella, deben haber dado la conclusion y finiquito de dicho libro y cuentas, y pagado lo que se debiere de aquel viage á los accionistas del buque por sus partes.

    XI. Que todos y cada uno de los patrones y escribanos, antes que partan para hacer su viage hayan de manifestar las embarcaciones á los Consules del mar, ó á los sugetos que estos elijan para el reconocimiento, para ver si son navegables, carenadas, amarinadas, pertrechadas, y estancas, como se debe y corresponde. Y si lo contrario hicieren, no podrán devengar ni ganar sueldo alguno de su oficio de patronía ni de escribanía por todo aquel viage. Pero en el caso que se haga aquella revista y reconocimiento, si los Consules vieren y reconocieren alguna falta en el buque; se podrá por ellos dar providencia, mediante consejo de expertos, á cargo de quienes toque, para la conservacion y utilidad de la causa pública.

    XII. De estas penas pecuniárias se deben hacer tres partes iguales; la una para el juez executor; la otra para el denunciador; y la otra restante, para la obra de los muros y fosos de la presente ciudad.

    Resérvanse pero dichos Concelleres y Prohombres: que si en la presente ordenanza y bando hubiese algunas cosas obscuras ó dudosas, ellos ó sus succesores puedan enmendarlas, declararlas, é interpretarlas quantas veces quieran á su discrecion.

    1. [1]El objetivo principal de este reglamento era prevenir el abuso de los contratos haciendo uso de sobreseguros, donde el valor del objeto asegurado es inferior al capital asegurado, así evitando la participación de los propietarios en las pérdidas.